Art. 63
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 63

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En vigor desde 22 may 2019
1. Los ayuntamientos podrán crear un registro de núcleos rurales en estado de abandono, en el que se inscribirán las edificaciones residenciales que conforman el núcleo que se declara en estado de abandono. 2. El registro será público y accesible, a fin de que cualquier persona pueda consultarlo y obtener información de los inmuebles incluidos y de las determinaciones urbanísticas que les afecten. 3. Las personas propietarias de los inmuebles podrán solicitar, en cualquier momento, la baja en la inscripción. 4. Los ayuntamientos podrán habilitar una sección en este registro para que las personas propietarias de viviendas abandonadas, que no se encuentren incluidas en un núcleo declarado abandonado, soliciten su inscripción a fin de incluirlas en el procedimiento de venta o alquiler establecido en el artículo siguiente.
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eli/es-ga/l/2019/04/22/1#art-63