Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 48

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En vigor desde 1 ene 2026
1. La declaración por parte de la Administración autonómica de un área de intervención en medio urbano posibilita, además de la aplicación de las medidas previstas en esta ley, el acceso a la financiación de los planes y programas de ayudas autonómicos o estatales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en cada plan o programa o mediante la firma de unos acuerdos específicos de financiación, que se podrán referir a todo el ámbito declarado o a una parte del mismo. 2. En todo caso, será requisito para el acceso a la financiación que, cuando sea necesario de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, el ayuntamiento tenga aprobado un plan especial de protección adaptado a las determinaciones de la citada ley o disponga de la homogeneización de los catálogos de protección a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente ley. Esta previsión no será aplicable a las áreas de rehabilitación integral supramunicipales. Se modifica por el .4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

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eli/es-ga/l/2019/04/22/1#art-48