Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Elementos del tributo
Art. 108
108 / 139En vigor desde 22 may 2019
1. Constituye la base imponible el valor catastral de los bienes inmuebles en estado de abandono en la fecha de devengo.
2. Si a la fecha de devengo del impuesto el bien inmueble careciese de valor catastral o este no se le hubiese notificado a la persona titular, se tomará como base imponible el valor por el cual debería computarse a efectos del impuesto de patrimonio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2019/04/22/1#art-108