Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
20 / 28En vigor desde 23 feb 2019
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las escuelas de música podrán cursarse estudios de música que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional.
2. Las escuelas de música son centros de formación musical dirigidos a aficionados de cualquier edad que podrán impartir una formación práctica, así como orientar y preparar para los estudios profesionales a quienes demuestren una especial vocación y aptitud.
3. Estas escuelas contarán con autonomía pedagógica y organizativa y, sin perjuicio de su calidad, sus enseñanzas se desarrollarán en un marco flexible y amplio para que su oferta llegue a todos los sectores y ámbitos de la sociedad. Estos estudios no conducirán en ningún caso a la obtención de títulos con validez académica ni profesional.
4. No obstante, podrán expedir credenciales de los estudios cursados por sus alumnos sin que, en ningún caso, su texto o formato pueda inducir a confusión con los certificados y títulos con validez académica.
5. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia regulará reglamentariamente estas escuelas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.3 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
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Proeli/es-mc/l/2019/02/19/1#art-20