Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 9 mar 2019
Cuando los trabajos realizados den como resultado el hallazgo de restos de personas desaparecidas, se procederá a poner en conocimiento del órgano judicial competente la aparición, para que el mismo asuma directamente, de acuerdo con las normas forenses correspondientes, la exhumación. Ante la existencia de indicios de que pudiera tratarse de víctimas de cualquier tipo de delito, se facilitará también a la autoridad judicial toda la documentación de los estudios científicos y de otra índole efectuados. En su caso, la Administración del Principado de Asturias dará traslado de las informaciones pertinentes a la Fiscalía para que valore una eventual personación en el procedimiento que se inicie.
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