Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 14 feb 2018
Será obligatorio destinar el 5% de la superficie de cada explotación agraria a sistemas de retención de nutrientes con objeto de reducir la contaminación difusa agraria. Para el cumplimiento de esta obligación podrán computar dentro del 5% mencionado los siguientes usos o destinos: – Filtros verdes destinados a la eliminación de los nutrientes contenidos en caudales tratados por las desalobradoras o preferentemente con carácter previo a la desalobración (eliminación de nutrientes del agua bruta). – Setos de vegetación autóctona a lo largo de los linderos de las parcelas y explotaciones agrarias. – Cesión de superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de infraestructuras hidráulicas (taludes de embalses y tuberías de conducción). – Cesión de superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de la red de drenaje, tanto natural (cauces, ramblas) como artificial (canales, drenes y colectores). – Cesión de superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de las vías pecuarias. – Cesión de superficies a la recuperación y revegetación de especies autóctonas de los linderos de los caminos públicos y privados. – Cesión de superficies destinadas a la construcción de charcas y humedales. – En parcelas inferiores a una superficie de 2 hectáreas, se permitirá agrupar las medidas definidas anteriormente.
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eli/es-mc/l/2018/02/07/1#art-9