Art. 2
2 / 8En vigor desde 9 mar 2018
1. El acceso al Cuerpo de Letrados y Letradas del Consejo Consultivo se regirá por el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
2. El acceso a los demás cuerpos propios del Consejo Consultivo podrá ser:
a) Ordinario, de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la superación de los correspondientes procedimientos selectivos, que se llevarán a cabo mediante el sistema de oposición libre o de concurso oposición libre.
Los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que no puedan ser cubiertos con el personal existente en el Consejo Consultivo constituirán la oferta de empleo público, la cual podrá cubrirse mediante los mecanismos extraordinarios previstos en la Ley 3/2007, ya citada, en materia de nombramiento de personal funcionario interino, y en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b) Acceso extraordinario, mediante el sistema de méritos, de conformidad con el artículo 27.b) de la citada Ley 3/2007, por movilidad interadministrativa. Esta posibilidad deberá preverse expresamente en la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo.
3. Para la gestión de los sistemas de acceso mencionados, el Consejo Consultivo podrá solicitar el apoyo de la Escuela Balear de Administración Pública y de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de función pública.
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Proeli/es-ib/l/2018/03/05/1#art-2