Art. 2
2 / 20En vigor desde 20 abr 2017
A efectos de la presente ley, se entenderá por:
1.º «Bien cultural»: aquel que
a) Esté clasificado, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, como «patrimonio artístico, histórico o cultural», con arreglo a la legislación estatal o regional o a procedimientos administrativos nacionales en el marco del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
b) Se encuentre incluido en inventarios de instituciones eclesiásticas, forme parte de colecciones públicas, o pertenezca a alguna de las categorías que se relacionan en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en las leyes que en materia de patrimonio histórico o cultural han aprobado las comunidades autónomas en el ejercicio de su competencia, en el Reglamento (CE) n.º 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales, sea su titularidad pública o privada, o en la propia Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, publicada el día 12 de junio de 2015.
2.º «Colecciones públicas»: aquellas formadas por bienes culturales que, estando clasificadas como públicas con arreglo a la legislación de un Estado miembro, son propiedad de ese Estado miembro, de una autoridad local o regional del mismo o de una institución situada en su territorio, a condición de que esa institución sea de titularidad de dicho Estado miembro o de una autoridad local o regional, o esté financiada de forma significativa por cualquiera de ellos.
3.º «Que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro»:
a) Que haya salido del territorio de un Estado miembro infringiendo su legislación en materia de protección del patrimonio nacional entendido éste como el constituido por sus bienes culturales protegidos de titularidad pública o privada, o infringiendo las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 116/2009, del Consejo, o
b) Que no haya sido devuelto al término de una salida temporal realizada legalmente, o que se infrinja cualquier otra condición de dicha salida temporal.
4.º «Estado miembro requirente»: el Estado miembro de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural.
5.º «Estado miembro requerido»: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien cultural que haya salido de forma ilegal del territorio de otro Estado miembro.
6.º «Restitución»: la devolución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente.
7.º «Poseedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta propia.
8.º «Tenedor»: la persona que tiene la posesión material del bien cultural por cuenta ajena.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2017/04/18/1#art-2