Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 20 abr 2017
1. El Juez ordenará la restitución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente, siempre que quede probado que se trata de un bien cultural y que su salida del territorio del Estado requirente ha sido ilegal. 2. La misma sentencia concederá al poseedor una indemnización que considere equitativa a tenor de las circunstancias que queden acreditadas en el proceso, siempre que el poseedor haya adquirido el bien de buena fe y pruebe que ha empleado la diligencia debida en el momento de la adquisición. Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la documentación sobre la procedencia del bien, las autorizaciones de salida exigidas por el Derecho del Estado miembro requirente, en qué calidad actúan las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de los registros accesibles sobre bienes culturales robados y cualquier otra información pertinente que hubiese podido razonablemente obtener o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias. 3. En caso de donación o sucesión, el poseedor no podrá disfrutar de un régimen más favorable que el que haya tenido la persona de quien haya adquirido el bien en dicho concepto. 4. Contra las sentencias dictadas en estos procesos se podrá interponer recurso de apelación.
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eli/es/l/2017/04/18/1#art-11