Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 19 may 2017
1. Las cámaras podrán establecer, dentro de su demarcación territorial, oficinas y dependencias en aquellas poblaciones que, por su importancia económica y por su actividad industrial o mercantil, lo aconsejen para el mismo cumplimiento de sus fines. Los acuerdos de creación de delegaciones serán notificados a la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears. 2. Las citadas delegaciones carecerán de personalidad jurídica, actuando como órganos desconcentrados para la prestación de los servicios de la cámara.
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