Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 19 may 2017
El Gobierno de las Illes Balears podrá declarar como servicios mínimos obligatorios aquellos que estime imprescindibles para cada cámara respecto a las funciones previstas en la normativa básica estatal y las establecidas en el artículo 4 de la presente ley, sin perjuicio de que determinadas funciones y servicios puedan desempeñarse por otra cámara del ámbito territorial de las Illes Balears. Si el Gobierno declara estos servicios mínimos en alguna o en todas las cámaras de las Illes Balears, deberá consignar su correspondiente asignación presupuestaria.
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eli/es-ib/l/2017/05/12/1#art-5