Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 12 mar 2015
1. Se anularán y darán de baja en contabilidad todas aquellas liquidaciones practicadas por la Generalitat de las que resulte una deuda pendiente de recaudar a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que sean recursos de derecho público de la Generalitat. b) Que se trate de deudas en periodo ejecutivo. c) Que el importe de la liquidación inicial, notificada en periodo voluntario, no exceda de seis euros, cuantía que se estima insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación. 2. Hasta tanto no se dicte la orden de la conselleria competente en materia de hacienda a la que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 de la presente ley, no serán notificadas al contribuyente, ni, en consecuencia, exigidas ni contraídas en contabilidad, las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria de la Generalitat que reúnan los siguientes requisitos: a) Que el importe a ingresar no exceda de seis euros, cuantía que se fija como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción. b) Que rectifiquen autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones que llevan aparejado un ingreso. c) Que se considere improcedente la apertura de expediente sancionador por los hechos determinantes de la diferencia entre la liquidación administrativa y la autoliquidación o declaración-liquidación practicada por la persona que ostente la condición de obligado tributario.
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