Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional octava

190 / 211
En vigor desde 12 mar 2015
A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.4 de la esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en el capítulo IV del título VII de esta ley, teniendo la condición de cuentadantes las personas que ostenten la titularidad de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión. La persona encargada de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.
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