Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 26 mar 2015
Quienes a la entrada en vigor de la presente ley vinieran desarrollando en La Rioja las profesiones reguladas en el ámbito del deporte, sin la cualificación acreditada con la formación requerida, a excepción de la profesión de profesor de Educación Física, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente mediante la presentación de la documentación acreditativa de dicha circunstancia, en los mismos términos y plazo que la que habrán de presentar los profesionales que estén en posesión de los títulos exigidos, expresando asimismo el compromiso de solicitar el reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, en el plazo y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
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