Art. 30
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Garantía de la unidad de mercado y reconocimiento de cualificaciones y de competencias

Art. 30

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En vigor desde 26 mar 2015
1. El derecho a ejercer las profesiones reguladas en la presente ley por quienes ostenten los títulos oficiales requeridos en la misma será extensible a quienes ostenten los diplomas, certificados o títulos que hayan sido homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes, mediante disposición normativa o mediante expediente individual. 2. Podrán ser reconocidas, en cada nivel deportivo, las competencias profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas y que se hayan adquirido mediante la experiencia profesional o por vías de aprendizaje no formales. El reconocimiento se efectuará mediante el procedimiento de validación de aprendizajes adquiridos que se establezca reglamentariamente.
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eli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-30