Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Sanciones
Art. 169
169 / 218En vigor desde 26 mar 2015
1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa a los deportistas y técnicos cuando estos sean profesionales, y a los directivos y resto de colectivos del deporte cuando perciban cualquier tipo de remuneración.
2. Con carácter accesorio podrán imponerse sanciones consistentes en multa siempre que estén previstas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. De estar previstas estas sanciones en ningún caso podrán superar el 10 % de la escala que en su caso se corresponda cuando la multa sea la sanción principal.
3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
4. En todo caso se tendrá en cuenta, para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor.
5. No tendrán carácter sancionador a los efectos de esta ley las cantidades que las federaciones deportivas riojanas establezcan en sus reglamentos respecto a las entidades deportivas riojanas adscritas a las mismas, relativas a la organización, participación y desarrollo de las competiciones y pruebas deportivas.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-169