Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 152
152 / 218En vigor desde 26 mar 2015
1. La potestad disciplinaria es la facultad de investigar y, en su caso, sancionar a los agentes de la actividad deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o competición, o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Se entiende por infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego, de la competición o de la prueba vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.
3. Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que supongan un quebrantamiento de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios generales de la conducta deportiva recogidos en la presente ley.
4. La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas y a sus deportistas, técnicos y directivos, a los jueces y árbitros y, en general, a todas aquellas personas y entidades que en su condición de agentes de la actividad deportiva se encuentren regulados en esta ley.
5. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva les corresponde:
a) A los clubes deportivos, a las agrupaciones deportivas y a los grupos deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos, directivos y gestores.
b) A las federaciones deportivas de La Rioja, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente al ámbito autonómico. Se extenderá también sobre los participantes en el deporte escolar cuando tengan delegada la organización de estas competiciones, conforme a lo dispuesto en la disposición que regule la convocatoria de los Juegos Deportivos de La Rioja.
c) A los organizadores de eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado respecto de los participantes en las mismas, conforme a las bases y reglas establecidas por estos.
d) Al Tribunal del Deporte de La Rioja, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas riojanas, sobre las propias federaciones y sus directivos, y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja o que formen parte de los agentes y colectivos del deporte desarrollando, organizando o participando en la actividad deportiva en las formas previstas en la presente ley.
6. La competencia del Tribunal del Deporte de La Rioja se articula en vía administrativa de recurso, bajo fórmula arbitral, contra las decisiones de las personas y entidades descritas en el párrafo anterior, o en primera instancia cuando así lo determine la presente ley.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-152