Art. 112
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Licencias y habilitaciones federativas

Art. 112

112 / 218
En vigor desde 26 mar 2015
1. La expedición de licencias y habilitaciones federativas tiene que tener carácter reglado y las entidades expedidoras no podrán denegar la tramitación o expedición si el solicitante reúne las condiciones necesarias. 2. Observado el incumplimiento de alguna de las condiciones necesarias para obtener la licencia o habilitación deportiva, distintas de la aptitud física, la federación autonómica respectiva comunicará de forma fehaciente esta circunstancia al solicitante en el plazo de quince días hábiles, para que en igual término proceda a la subsanación si esta fuera posible. 3. Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado la citada comunicación, la licencia se entenderá concedida con efectos desde el día siguiente al transcurso del plazo indicado. 4. Los plazos de acreditación de la aptitud física y las consecuencias de su omisión serán los establecidos en el artículo 134.3 de esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-112