Art. 2
2 / 9En vigor desde 3 abr 2015
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes estén en posesión del título universitario de Terapeuta Ocupacional, de conformidad con el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, o del correspondiente título de Grado.
2. Además, podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes posean un título equivalente debidamente homologado.
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Proeli/es-as/l/2015/02/20/1#art-2