Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 90
90 / 123En vigor desde 14 abr 2015
1. Cuando en el transcurso de la instrucción de un procedimiento se apreciase que alguno de los inculpados es menor de edad penal y los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el instructor no formulará propuesta de sanción respecto a aquel, sino que remitirá lo actuado al órgano competente en materia de responsabilidad penal.
2. De los daños y perjuicios causados por los menores de edad penal responderán las personas que determina la legislación estatal, previa su audiencia en el procedimiento que, a tal fin, se incoe.
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Proeli/es-ar/l/2015/03/12/1#art-90