Art. 9
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 15 mar 2015
1. Las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones de mediación, sin que se puedan valer de representantes o intermediarios que les sustituyan. 2. Sin perjuicio de lo establecido en los procedimientos de conciliación y reparación extrajudicial del daño en el ámbito de la justicia penal juvenil, los menores de edad no emancipados deberán participar en el procedimiento de mediación debidamente asistidos por sus padres o tutores.
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