Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 23
23 / 47En vigor desde 15 mar 2015
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación. En todo caso, los acuerdos que alcancen las partes en los conflictos susceptibles de mediación habrán de respetar las normas de carácter imperativo establecidas en la legislación vigente.
2. En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, la solución dada al conflicto, con especificación de las obligaciones que cada parte asume, que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta ley, la persona o personas mediadoras que han intervenido y, en su caso, la entidad acreditada ante la cual se ha desarrollado el procedimiento.
3. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes legales en caso de menores de edad, y la persona mediadora entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro él para su conservación, en los términos previstos en la legislación vigente.
4. La persona mediadora informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública, o bien presentarlo al Juzgado a través del cauce procesal correspondiente.
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Proeli/es-cm/l/2015/02/12/1#art-23