Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
21 / 47En vigor desde 15 mar 2015
1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones. En todo caso, la duración del procedimiento de mediación dependerá de la naturaleza y conflictividad de las cuestiones a tratar.
2. Al inicio del procedimiento, la persona mediadora y las partes podrán fijar la duración estimada del procedimiento, sin perjuicio de su posterior prórroga de mutuo acuerdo, que no podrá superar un tiempo igual al de la duración del procedimiento fijada por las partes.
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Proeli/es-cm/l/2015/02/12/1#art-21