Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 47En vigor desde 15 mar 2015
A los efectos previstos en la presente ley, se entiende por mediación social o familiar:
a) El procedimiento en el que dos o más partes inmersas en un conflicto social o familiar consienten voluntariamente que la persona mediadora, de una manera neutral, imparcial y profesional, promueva la comunicación y el diálogo entre las partes y les ayude en la búsqueda de un acuerdo que ponga fin a su controversia. Se entiende por conflicto de carácter social o familiar aquél derivado de problemas sociales o familiares en los que estén involucrados menores de edad, personas mayores, personas con capacidad jurídica limitada, así como personas que se encuentren en una situación personal de grave necesidad económica, social o familiar.
b) Los servicios dirigidos a ayudar a las personas adoptadas, o a sus padres o tutores si fueran menores, al objeto de facilitar el eventual encuentro o relaciones posteriores con su familia de origen, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
c) Los servicios de la Administración Autonómica dirigidos a la conciliación y la reparación del daño, en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores.
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Proeli/es-cm/l/2015/02/12/1#art-2