Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
11 / 47En vigor desde 15 mar 2015
1. Podrán realizar actuaciones de mediación social y familiar, a los efectos previstos en esta ley, la Administración Autonómica a través de las personas vinculadas a las mismas, que presten servicios en puestos de trabajo entre cuyas funciones figure la mediación, en los términos que se establezca reglamentariamente.
2. También podrán llevar a cabo funciones de mediación social y familiar, las personas físicas y jurídicas habilitadas por el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2015/02/12/1#art-11