Art. 46
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 46

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En vigor desde 12 feb 2015
1. La resolución será motivada y deberá contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se base, decidiendo todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. La Junta Económico-Administrativa no podrá abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni podrá alegar duda racional o deficiencia en los preceptos legales. 2. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad por las causas previstas en la legislación general tributaria. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. 3. La duración del procedimiento será de un año contado desde el día de la interposición de la reclamación. Notificada la resolución en dicho plazo o transcurrido éste sin que se hubiera resuelto expresamente, en cuyo caso el interesado podrá considerar desestimada la reclamación, el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes comenzará a partir del día siguiente al de la notificación o al de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado, si no se hubiese producido resolución expresa. 4. La resolución que, en su caso, se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.
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eli/es-ex/l/2015/02/10/1#art-46