Art. 40
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

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En vigor desde 12 feb 2015
1. La ejecución del acto quedará suspendida automáticamente en los supuestos y con los requisitos contemplados en las disposiciones de la legislación general tributaria y presupuestaria y sus normas reglamentarias o complementarias. 2. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.
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