Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 30 jul 2014
1. Con carácter general, a los efectos de lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la actividad de coordinación que compete a la Comunidad de Madrid se someterá a lo establecido en dicho precepto y, en todo lo que no se oponga al mismo, a lo establecido en el Título V de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid. 2. A los efectos de lo establecido en el citado artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, habrá de ponderarse el coste efectivo de prestación de servicios de los Municipios, una vez cumplidos los plazos y procedimientos de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 3. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, y con el análisis de los costes efectivos de los servicios, la Comunidad de Madrid llevará a efecto la propuesta de fórmulas alternativas de gestión en los términos previstos en el artículo 26.2 citado, con conformidad expresa, mediante acuerdo, del órgano municipal competente. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, cuando se requiera la aplicación de fórmulas alternativas de gestión, se priorizará la fórmula mancomunada de Municipios, pudiendo impulsarse su constitución por la Comunidad de Madrid. 4. En tanto en cuanto se cumple la obligación establecida en el apartado 3 de este artículo, las Entidades Locales deberán garantizar la continuidad de prestación de dichos servicios sin interrupción.
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