Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 2 mar 2014
1. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. 2. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, deberá aprobar en el plazo de un año desde que entre en vigor esta ley el decreto de desarrollo de los requisitos y las condiciones que deban cumplir los centros de adiestramiento.
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