Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 2 mar 2014
1. En los supuestos de estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en las Illes Balears, serán válidos el reconocimiento de dicha condición y el distintivo otorgado por la administración pública concedente. 2. Los usuarios de perros de asistencia que tengan reconocidos los perros en otra administración autonómica o en otro país de conformidad con las normas que rijan en su lugar de procedencia y que establezcan su residencia legal en las Illes Balears, tendrán que obtener el reconocimiento según el procedimiento establecido en esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera siguiente. 3. Las personas residentes en las Illes Balears que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o en otro país se estarán a la obligación establecida en el apartado 2 anterior, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera siguiente.
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