Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
13 / 40En vigor desde 2 mar 2014
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se iniciará a solicitud de la persona usuaria y/o propietaria, dirigida al consejo insular correspondiente de acuerdo con el ámbito territorial, que deberá justificar que el perro reúne los siguientes requisitos:
a) Que ha sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad, oficialmente reconocida, de la persona usuaria a la que asistirá el perro. Este requisito se acreditará mediante certificado del centro de adiestramiento.
b) Que cumple la normativa sanitaria y de protección de los animales que viven en el entorno humano y las condiciones sanitarias específicas recogidas por el artículo 15 de esta ley, así como que dispone de la documentación que así lo acredita.
c) Que está vinculado a un trabajo de asistencia y a la persona usuaria que lo utiliza para las finalidades prevista por esta ley. El primer requisito se acreditará mediante certificado del centro de adiestramiento y el segundo requisito mediante declaración responsable de la persona usuaria.
d) Que está identificado e inscrito en el registro oficial según la normativa vigente.
e) Que ayuda a paliar los efectos de la discapacidad o enfermedad de la persona usuaria. Este requisito se acreditará mediante certificado del centro de adiestramiento.
f) Que dispone de una póliza de seguro de responsabilidad civil para prevenir eventuales daños a terceras personas causados por el perro de asistencia, hasta el límite de cobertura de la responsabilidad civil que determine el órgano competente.
2. El reconocimiento como perro de asistencia, siempre que se mantengan las condiciones y se reúnan los requisitos para obtenerlo, será indefinido, manteniéndose durante toda la vida del animal y con validez en todo el ámbito de las Illes Balears.
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Proeli/es-ib/l/2014/02/21/1#art-13