Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 98
98 / 236En vigor desde 21 mar 2014
1. Para los municipios o entidades locales en los que existan terrenos que sean objeto de aprovechamiento de pastos sometidos al régimen de ordenación común deberá aprobarse una ordenanza de pasto que regirá dicho aprovechamiento.
2. Reglamentariamente se establecerá el contenido de las ordenanzas de pastos, que deberá contemplar como mínimo:
a) El número de hectáreas del municipio o entidad local, especificando las correspondientes a suelo urbano y a suelo rústico. Las hectáreas correspondientes al suelo rústico deberán clasificarse en terrenos sometidos a ordenación común de pastos y terrenos excluidos, consignándose en este último caso la causa de la exclusión.
b) Si el terreno sometido a ordenación común de pastos se considera polígono único o si por el contrario se encuentra dividido en varios polígonos.
c) En los municipios o entidades locales en los que tradicionalmente se admitan ganaderías trashumantes, el polígono, o en su caso enclave, en el que se establecerá la ganadería trashumante.
d) Clase de aprovechamientos, épocas y duración de los mismos, con expresión de las condiciones a las que deban someterse.
e) Determinación de las unidades de ganado que constituyan, para cada especie, el rebaño base.
f) Número de hectáreas que precisan para su sustento una res de ganado mayor y menor, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por años completos o temporadas.
3. Las ordenanzas de pastos una vez aprobadas tendrán una duración indefinida, entrando en vigor el primer día del año ganadero siguiente al de su aprobación.
4. Reglamentariamente se establecerá el régimen aplicable al procedimiento de aprobación y modificación de las ordenanzas de pastos.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-98