Art. 91
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Art. 91

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En vigor desde 21 mar 2014
1. La gestión de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en aquellas localidades donde no se hubiera constituido Junta Agraria Local o en las que, constituida ésta, hubiera dejado de ejercer sus funciones, podrá realizarse por la entidad local del ámbito territorial correspondiente. 2. En todo caso, el producto de los intereses colectivos agrarios gestionados por las entidades locales tendrá como destino su aplicación a fines de interés general agropecuario y forestal. 3. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y requisitos para la actuación de las entidades locales como órganos sustitutorios de las Juntas Agrarias Locales.
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