Art. 77
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Contribuciones especiales en materia de infraestructuras agrarias

Art. 77

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En vigor desde 21 mar 2014
1. La realización de una obra que se financie en todo o en parte mediante contribuciones especiales requerirá acuerdo de la Junta de Castilla y León. 2. El citado acuerdo contendrá la determinación del coste previsto de las obras, la necesidad de exacción de contribuciones especiales, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. De proceder el anticipo de la contribución especial, el acuerdo lo establecerá de forma expresa y fijará el período de ejecución máximo de las obras una vez iniciadas éstas. 3. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos.
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