Art. 72
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Contribuciones especiales en materia de infraestructuras agrarias

Art. 72

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En vigor desde 21 mar 2014
1. Tienen la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas que obtengan beneficio o cuyos bienes vean aumentado su valor como resultado de la realización de las obras que den lugar al nacimiento del hecho imponible. 2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición. 3. Asimismo tendrán la consideración de sujetos pasivos: a) Los propietarios en el supuesto de que las obras afecten a sus bienes inmuebles. b) Las personas o entidades titulares, en los casos en que las obras sean consecuencia de actividades industriales. 4. Las personas o entidades que habiendo sido notificadas de su condición de sujeto pasivo en el momento de ordenarse la imposición de la contribución especial transmitan sus derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período que media entre dicha notificación y el nacimiento del devengo, notificarán a la Administración dicha transmisión en el plazo de un mes desde la fecha de ésta. Transcurrido dicho plazo sin realizar tal notificación, la Administración podrá exigir el pago a quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente de ordenación.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-72