Art. 46
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Procedimiento ordinario

Art. 46

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En vigor desde 21 mar 2014
1. Sin perjuicio de las actuaciones previas preparatorias, que se desarrollarán según los criterios que se determinen reglamentariamente, la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria representa el inicio oficial del procedimiento y será adoptada por Acuerdo de la Junta de Castilla y León que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León». 2. El Acuerdo de utilidad pública y urgente ejecución podrá dictarse como consecuencia de solicitud motivada por los posibles beneficiarios o de oficio atendiendo a razones de interés general, en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. A los efectos previstos en el presente título, se entenderán por beneficiarios tanto los propietarios como los cultivadores de las parcelas, así como quienes ostenten derecho o interés legítimo alguno sobre las mismas, incluyéndose, entre otros, Entidades Locales, Corporaciones de Derecho Público y Juntas Agrarias Locales. 4. La publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución atribuye a la consejería competente en materia agraria la facultad de instalar hitos o señales, así como para establecer un Plan de cultivos y aprovechamientos de las parcelas afectadas por la concentración parcelaria. 5. Desde la publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución, los beneficiarios de la concentración parcelaria deberán: a) Facilitar toda clase de información que les sea requerida por la consejería competente en materia agraria sobre la situación jurídica de las parcelas afectadas por la concentración parcelaria. b) Mantener el buen estado de las fincas afectadas, sin que puedan realizar actos que disminuyan su valor. c) Solicitar autorización previa para la realización de obras o mejoras en las fincas afectadas. d) Cumplir el plan de cultivos y aprovechamientos que en su caso se determine. e) Respetar las actuaciones que tengan por objeto la investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento de las fincas afectadas. f) En general, cumplir las obligaciones que les sean exigibles según la normativa en materia de concentración parcelaria establecida en esta Ley, así como en su normativa de desarrollo. 6. Las obras o mejoras realizadas sin la correspondiente autorización tras la publicación del Acuerdo de utilidad pública no serán valoradas, en ningún caso, a efectos del expediente de concentración parcelaria.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-46