Art. 181
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 181

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En vigor desde 21 mar 2014
1. El Consejo Agrario de Castilla y León estará presidido por el titular de la consejería competente en materia agraria y formarán parte del mismo al menos representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en dicho ámbito. 2. El Consejo Agrario de Castilla y León tendrá las siguientes funciones: a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria y de desarrollo rural que sean sometidos a su consideración. b) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria. c) Informar periódicamente sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y del medio rural. d) Formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la actividad económica y el empleo en el sector agrario y la calidad de vida en el medio rural. e) Proponer políticas que lleven a mejorar y a fomentar el empleo y la formación del sector agrario. f) Impulsar la participación de las mujeres y los jóvenes en la actividad agraria, y fomentar la sostenibilidad económica y social del sector agrario y del medio rural. g) Fomentar la cooperación con las administraciones competentes en la articulación de políticas de erradicación de las discriminaciones por motivo de género, edad, discapacidad o condición social, en el sector agrario y en el medio rural. h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-181