Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 174
177 / 236En vigor desde 21 mar 2014
1. Las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas, de conformidad con la representatividad reconocida en el Capítulo II del presente título, constituyen el cauce formal de interlocución y participación del sector agrario en la planificación y desarrollo de la política agraria.
2. Además, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la consejería competente en materia agraria podrá reconocer la condición de entidad colaboradora a aquellas organizaciones profesionales agrarias que contribuyan de manera significativa a la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común, a través de sus servicios de formación y asesoramiento de los agricultores y ganaderos.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, procedimiento y efectos de este reconocimiento y se podrán establecer mecanismos de colaboración entre la Administración Autonómica y las organizaciones profesionales agrarias para mejorar los servicios que se prestan a los profesionales de la agricultura y la ganadería.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-174