Art. 145
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 145

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En vigor desde 21 mar 2014
1. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de un órgano de gestión, la consejería competente en materia agraria formulará una advertencia en orden a la subsanación del incumplimiento. 2. En caso de persistir el incumplimiento o si se comprueba la concurrencia de mala fe o de perjuicios a los productores u operadores afectados o al interés público, la consejería competente en materia agraria resolverá, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, la suspensión del órgano de gestión y, en su caso, la revocación de su reconocimiento.
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