Art. 132
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 132

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En vigor desde 1 ene 2016
A efectos de la presente ley, y sin perjuicio de las definiciones establecidas en la legislación aplicable a los productos regulados por el presente libro, se entenderá por: a) Pliego de condiciones: Documento que establece las condiciones que debe cumplir un producto para obtener la protección que se otorga a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, y que contiene los elementos especificados en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en el artículo 118 quater.2 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) o en el artículo 17.4 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo, o normas que los sustituyan, según el producto de que se trate. b) Operador: Persona física o jurídica que tiene la responsabilidad de asegurar que sus productos cumplen con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, antes de su comercialización. c) Agrupación o grupo de operadores: Toda organización de productores y/o de transformadores, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, interesados en el mismo producto agrícola o alimenticio, incluidos los productos vitivinícolas y otras bebidas fermentadas, así como las bebidas espirituosas, pudiendo formar parte de la agrupación otras partes interesadas. d) Calidad diferenciada: Conjunto de características de un producto agrario o alimentario, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para el alimento. e) Conformidad de un producto, materia o elemento alimentario: Adecuación de dicho producto, materia o elemento a lo establecido en esta ley y en las demás normas obligatorias que le sean de aplicación respecto a la calidad estándar. f) Acreditación: declaración por el organismo nacional de acreditación o el organismo de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) Nº 339/93, de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple con los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad. g) Auditoría: Examen sistemático, independiente y documentado para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si estos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos. h) Certificación: Procedimiento mediante el cual la autoridad competente de la Comunidad de Castilla y León o los organismos autorizados proporcionan garantía escrita de que un producto, proceso o servicio es conforme con unos requisitos establecidos por la normativa de aplicación. Se modifica la letra f) por la disposición final 8 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884 .

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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-132