Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección única. Estaciones de transporte de viajeros por carretera
Art. 46
46 / 60En vigor desde 2 dic 2014
1. Las estaciones de transporte de viajeros tienen por objeto concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público, prestando o facilitando el desarrollo de servicios preparatorios y complementarios del transporte a usuarios y transportistas.
2. Las estaciones de transporte de viajeros sólo alcanzarán dicha consideración cuando sean gestionados por una única persona o entidad, pública o privada, y reúnan las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente.
En ningún caso se atribuirá la consideración de estación de transporte de viajeros a terrenos o instalaciones destinados únicamente a garaje o estacionamiento de vehículos. Tampoco tendrán esta consideración los terrenos en que se ubiquen diversas empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte o que realicen actividades anexas a las de éstas, por el solo hecho de su proximidad, si las instalaciones, equipamientos y servicios comunes no son objeto de una gestión unificada bajo la dirección de una única entidad.
3. El régimen de construcción y explotación de estas infraestructuras, su tipología, características, ubicación y servicios que han de reunir se determinarán reglamentariamente. La ubicación de las estaciones responderá no sólo a razones intrínsecas de explotación de los servicios que hayan de utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes modos de transportes terrestres.
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Proeli/es-cb/l/2014/11/17/1#art-46