Art. 34
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Licencias de autotaxi

Art. 34

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En vigor desde 2 dic 2014
1. Se denominan servicios de autotaxi los dedicados al transporte público de viajeros en vehículos de turismo, por cuenta ajena, mediante retribución económica sujeta a tarifa regulada. Deberán disponer de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio y de signos distintivos de taxi, en los términos establecidos en esta Ley. 2. Son vehículos de turismo los vehículos automóviles, distintos de las motocicletas, concebidos y construidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluida la del conductor.
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eli/es-cb/l/2014/11/17/1#art-34