Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Coordinación de servicios urbanos e interurbanos

Art. 22

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En vigor desde 2 dic 2014
El establecimiento y modificación de los servicios de transporte público urbano de viajeros se efectuarán por los Ayuntamientos previa notificación al órgano autonómico competente en materia de transportes, el cual, a efectos de garantizar su coordinación con la red de transportes de la Comunidad Autónoma, podrá recabar la información que considere necesaria cuando puedan resultar afectados servicios interurbanos o zonales.
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eli/es-cb/l/2014/11/17/1#art-22