Art. Preambulo
En vigor desde 1 may 2014
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua.
PREÁMBULO
1. El Principado de Asturias está habilitado por los artículos 133.2, 156.1 y 157.1 f) de la Constitución, y 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para establecer tributos propios, a cuyo fin, el artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía requiere ley aprobada por la Junta General.
2. A su amparo, la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, creó como tributo propio el canon de saneamiento, aunque su aplicación efectiva se demoró hasta el ejercicio 2000. El referido tributo respondía al principio de recuperación de costes, principio establecido en la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y que luce hoy en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
3. Durante estos años han sido muchos los recursos destinados por el Principado de Asturias a extender la red de saneamiento a un mayor número de ciudadanos, al igual que han sido importantes las obras desarrolladas por la Junta de Saneamiento con los fondos obtenidos a través del canon de saneamiento.
4. Sin embargo, en la actualidad, los usos del agua en el Principado de Asturias y las afecciones generadas sobre el medio ambiente difieren de la situación existente en el año 1994, lo que aconseja revisar la tributación del agua en nuestro territorio. Por ello, y tras diversas modificaciones parciales del canon de saneamiento, la disposición final quinta de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, prevé una nueva regulación tributaria del abastecimiento y saneamiento del agua en los siguientes términos: «El Consejo de Gobierno remitirá a la Junta General del Principado de Asturias, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que establezca una nueva regulación tributaria para el abastecimiento y saneamiento de aguas en Asturias y que, en su caso, contemple las exenciones a que haya lugar».
5. En cumplimiento del citado mandato, la presente ley define el nuevo tributo como un impuesto de marcado carácter extrafiscal que tiene como finalidad incentivar el uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico. El Tribunal Constitucional reconoce a las Comunidades Autónomas la capacidad para establecer en materias de su competencia, tributos de naturaleza extrafiscal orientados al cumplimiento de fines constitucionalmente relevantes. El Principado de Asturias tiene competencia en materia de protección del medio ambiente, en virtud del artículo 11 del Estatuto de Autonomía y el medio ambiente es un bien protegido por el artículo 45 de la Constitución, que reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, y que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
6. La naturaleza extrafiscal del tributo queda plasmada en la configuración del mismo. Así, el uso racional y eficiente se potencia en la ley a través de distintos mecanismos: fijando una cuota variable más elevada a partir de un nivel de consumo de agua que se considera el umbral máximo de uso racional del recurso; incentivando la utilización de técnicas no contaminantes en la utilización del agua en las actividades agropecuarias mediante su exención del impuesto, en la medida en que, aún cuando se usa el agua, y, con ello, se daría el hecho imponible, se considera, no obstante, que la incentivación del empleo de técnicas no contaminantes coadyuvará a la consecución de la finalidad medioambiental del tributo; y, en el caso de usos industriales, estableciendo que la base imponible se determinará en función de la carga contaminante. La afectación de los recursos obtenidos por el impuesto a la mejora de la calidad de las aguas aparece nítidamente explicitada en el artículo 2 de la ley y precisamente es esa finalidad, la contribución de todos los ciudadanos para evitar la degradación de las aguas y del medio ambiente, la que justifica el establecimiento de una cuota fija que permitirá obtener los recursos necesarios para afrontar las inversiones y los gastos de mantenimiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales. El artículo 31.1 de la Constitución impone a todos los ciudadanos el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. De ahí también que se grave no sólo el consumo real del agua sino también el potencial, lo que responde, por lo demás, a los principios que informan las normas relativas al régimen tributario integrante del derecho ambiental de aguas de la Unión Europea que no se reducen exclusivamente al principio de quien contamina paga. Todo ello, en la línea de tributos similares de otras Comunidades Autónomas y de la jurisprudencia constitucional recaída al respecto.
7. El impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua se establece de acuerdo con los principios de suficiencia financiera, recuperación de los costes y justicia tributaria. Los principios de suficiencia financiera y recuperación de costes pretenden buscar la sostenibilidad del sistema. El principio de justicia tributaria informa la regulación del impuesto al repartir la carga tributaria entre los colectivos de personas usuarias, fundamentando el reparto en función no solo del volumen del agua usada o consumida, sino también de la contaminación real al medio líquido.
8. Las novedades más relevantes del impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua respecto a la regulación vigente del canon de saneamiento son las siguientes:
– Se recupera la exención aplicable a determinados usos domésticos en la medida en que no generan vertidos a las redes públicas, lo que reduce las afecciones generadas como consecuencia del uso del agua.
– Se reduce el número de modalidades de tributación y se regulan distintos aspectos de la gestión del tributo, insuficientemente desarrollados hasta este momento.
– Se modifica el régimen de recursos para armonizarlo con la normativa autonómica vigente y se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones.
– Se atribuye la gestión del impuesto al Ente Público de Servicios Tributarios.
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Proeli/es-as/l/2014/04/14/1#preambulo-preambulo