Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 1 may 2014
1. En los supuestos de abastecimiento por entidades suministradoras, estas quedarán obligadas a cobrar de los usuarios el impuesto mediante su repercusión en la factura, debiendo cumplir con las obligaciones formales y materiales que esta ley y sus normas de desarrollo les imponen. 2. La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora, en los que, como mínimo, deberán indicarse la base imponible, la cuota fija y la cuota variable correspondientes con indicación del tipo de gravamen. 3. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al impuesto que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder. 4. Las entidades suministradoras no quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que la presente ley les impone respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por estos. 5. En los supuestos de exención, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la notificación.
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eli/es-as/l/2014/04/14/1#art-22