Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección sexta. Control de la identificación, seguridad y calidad artesana

Art. 25

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En vigor desde 18 abr 2014
Las obligaciones de los organismos y laboratorios de control serán las siguientes: a) Estar acreditados por organismo competente. b) Tener establecidas medidas específicas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia, solvencia técnica, solvencia financiera, y dispongan de los suficientes medios materiales y humanos que garanticen la eficacia de los controles y ensayos. c) Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de la responsabilidad de su actividad. d) Informar a la dirección general competente en materia de artesanía de los controles y ensayos realizados, especificados reglamentariamente, cumpliendo los plazos que se fijen. e) Comunicar a la dirección general competente en materia artesana la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos o laboratorios de control de otras comunidades autónomas o países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos o laboratorios de control en el etiquetado de productos artesanos.
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eli/es-mc/l/2014/03/13/1#art-25