Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. La identificación artesana

Art. 15

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En vigor desde 18 abr 2014
1. Se considera identificación artesana la denominación de un producto como artesano que lo diferencie de otros, por lo que deberá cumplir con la legislación aplicable en su lugar de origen. 2. Todos los productos artesanos deberán cumplir en su etiquetado con la reglamentación de protección de los derechos y legítimos intereses de las personas consumidoras finales para garantizar una información completa y correcta. 3. La consejería competente en materia de artesanía podrá establecer distintivos destinados a garantizar en el mercado la procedencia, calidad y seguridad de los productos artesanos, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas y demás normativa sectorial. 4. La denominación de los productos artesanos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será: «Artesanía Región de Murcia», cuyo uso, otorgamiento y control se desarrollará mediante orden de la consejería competente en materia de artesanía.
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eli/es-mc/l/2014/03/13/1#art-15