Art. 4
4 / 12En vigor desde 5 mar 2013
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía.
2. El ejercicio en esta Comunidad Autónoma de la profesión de dietista-nutricionista, para la que habiliten los correspondientes títulos universitarios oficiales, no requerirá la incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Andalucía salvo que así lo disponga una ley estatal, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
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Proeli/es-an/l/2013/02/25/1#art-4