Art. Preambulo
En vigor desde 11 mar 2013
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Autoridad Docente de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Las vertiginosas transformaciones de una sociedad cambiante, los nuevos códigos, conceptos y principios que cada época genera, así como la falta de los resultados esperados en las leyes que han regido la educación en España en las últimas décadas, han dificultado el desarrollo de la actividad educativa de los centros en un adecuado ambiente de convivencia y respeto. Un ambiente en el que la figura del docente debe ostentar la autoridad necesaria y debe recibir el respeto que su función merece.
Ya los artículos 4.2.f y 6.4 de la Ley Orgánica 1/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establecen que corresponde a los alumnos y a sus padres la obligación de respetar la autoridad del profesor y seguir sus indicaciones, cumpliendo las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo. Corresponde asimismo a las administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La mencionada Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 104, apartado 1, que las administraciones educativas velarán por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea. Además, la citada ley orgánica señala en dicho precepto que las administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.
El Decreto 115/2005, de 21 de octubre, estableció las normas de convivencia de los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares en la Región de Murcia, creando un marco equilibrado encaminado a mejorar la convivencia que garantiza el ejercicio de los derechos de los alumnos y promueve el cumplimiento de sus deberes, junto a otros aspectos como la relevancia de adoptar medidas para prevenir conflictos, la tipificación de conductas contra la convivencia y la agilización de los procedimientos correctores.
Posteriormente, el Decreto 276/2007, de 3 de agosto, reguló el Observatorio para la Convivencia Escolar en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como órgano colegiado que sirviera de instrumento a la comunidad educativa y a la sociedad para conocer, analizar y evaluar la convivencia en los centros docentes.
La presente ley tiene como finalidad potenciar las funciones del docente y reafirmar su figura como pilar fundamental del sistema educativo, reconociendo su condición de autoridad pública. A su vez, el artículo 6 de este texto establece que los hechos constatados por docentes gozarán de la presunción de veracidad y a este respecto quedará garantizada la protección establecida por el ordenamiento jurídico.
Los docentes son imprescindibles en la formación de ciudadanos y ciudadanas responsables y prestan un servicio esencial que la administración educativa pone a disposición de la ciudadanía. La actividad que realizan en el marco del ejercicio del derecho a la educación reconocido en la Constitución, constituye una de las materias que afecta a los principios básicos de convivencia en una sociedad democrática.
En este sentido, el desarrollo de una sociedad moderna y basada en el conocimiento exige de las figuras que representan la autoridad, como garantía de nuestro futuro, no sólo establecer unas relaciones basadas en el diálogo para convencer y resolver conflictos que surjan entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, sino también el reconocimiento constante, social e institucional de dichas figuras y al mismo tiempo que se reconozcan los distintos papeles que cada uno juega, dentro de un marco básico de respeto mutuo.
Se impone la necesidad de un refuerzo institucional y legal de la autoridad del docente que estimule al mismo tiempo su reconocimiento social para que repercuta en un clima escolar óptimo y proporcione al alumnado los valores de respeto y valoración de la labor docente.
En definitiva, se trata de una ley cercana a la realidad social actual que trata de aportar soluciones eficaces y abrir nuevos espacios a la protección real del docente en los centros educativos, e insta a reconocer, reforzar y prestigiar la figura del maestro y profesor con el objetivo prioritario de elevar la calidad y mejora de los resultados del sistema educativo actual. Para conseguir este objetivo, la administración educativa impulsará las medidas, herramientas e instrumentos necesarios para que el docente pueda desarrollar su trabajo en condiciones óptimas.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud del artículo 16 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, tiene atribuida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
La ley se estructura en dos títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final. En el título I se definen el objeto y finalidad, los principios generales, el ámbito de aplicación de la norma y las características de la función docente. En el título II se delimitan los términos de la autoridad pública del docente, la presunción de veracidad y la asistencia jurídica, así como el deber de colaboración y la responsabilidad del resto de la comunidad educativa en relación con los docentes. Las restantes disposiciones se refieren a la Inspección educativa, la derogación normativa y la entrada en vigor de la presente ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2013/02/15/1#preambulo-preambulo