Art. 9
Título TÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 11 mar 2013
1. El alumnado que, de forma individual o colectiva, cause, de forma intencionada o por negligencia, daños a las instalaciones, equipamientos o cualquier otro material del centro educativo, así como a los bienes de los miembros de la comunidad educativa, quedará obligado a reparar el daño causado o hacerse cargo del coste económico de su reparación o restablecimiento. Asimismo, deberá restituir los bienes sustraídos o reparar económicamente el valor de éstos. 2. En los casos de agresión física o moral a docentes causada por el alumnado, se deberá reparar el daño moral causado mediante la petición de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que haya podido incurrir. La petición de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos por parte del agresor o su inexistencia serán consideradas como circunstancias atenuantes o agravantes, actuando en todo caso como un elemento de modulación de la responsabilidad disciplinaria del agresor. La concreción de las medidas educativas correctoras o disciplinarias, en consonancia con lo que establezca el Reglamento de régimen interno del centro, se efectuará por resolución de la dirección del centro público y por la titularidad del centro en el caso de centros privados, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales, la edad del alumno y la naturaleza de los hechos. En el supuesto de agresiones calificadas como leves, tras la petición de excusas por parte del agresor y su aceptación por el ofendido, podrá arbitrarse por los reglamentos de régimen interno de los centros una conciliación entre las partes, siguiendo el modelo contemplado por el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. 3. Lo expuesto en los dos puntos anteriores no excluye la responsabilidad civil o patrimonial, en los términos previstos por la legislación vigente, de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de los menores de edad, así como los titulares de un centro de enseñanza no superior, respecto de los daños causados por sus alumnos menores de edad durante el tiempo en que se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro desarrollando actividades escolares, extraescolares o complementarias. 4. La dirección del centro educativo público o el titular del centro privado comunicará, simultáneamente, al Ministerio Fiscal y a la consejería competente en materia de educación, cualquier hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, según las leyes penales vigentes, sin perjuicio de que se adopten las medidas cautelares oportunas recogidas en el reglamento de régimen interno del centro.
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eli/es-mc/l/2013/02/15/1#art-9